+Artículo 5 ter Partes usuarias de las carteras europeas de identidad digital
---+Artículo 5 ter 1.
---+Artículo 5 ter 2.
---+Artículo 5 ter 3.
---+Artículo 5 ter 4.
---+Artículo 5 ter 5.
---+Artículo 5 ter 6.
---+Artículo 5 ter 7.
---+Artículo 5 ter 8.
---+Artículo 5 ter 9.
---+Artículo 5 ter 10.
---+Artículo 5 ter 11.
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Artículo 5 ter Partes usuarias de las carteras europeas de identidad digital
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 5 ter 1.
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Cuando una parte usuaria tenga previsto utilizar carteras europeas de identidad digital para prestar servicios públicos o privados mediante una interacción digital, se registrará en el Estado miembro en el que esté establecida.
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Artículo 5 ter 2.
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El proceso de registro tendrá un coste razonable y proporcional al riesgo. La parte usuaria proporcionará, como mínimo:
a)
la información necesaria para autenticarse en las carteras europeas de identidad digital, lo que como mínimo incluye:
i)
el Estado miembro en el que la parte usuaria tiene su sede, y
ii)
el nombre de la parte usuaria y, en su caso, su número de registro tal como figura en un registro oficial, junto con los datos de identificación de dicho registro oficial;
b)
los datos de contacto de la parte usuaria;
c)
el uso previsto de las carteras europeas de identidad digital, incluida una mención de los datos que la parte usuaria solicitará a los usuarios.
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Artículo 5 ter 3.
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Las partes usuarias no solicitarán a los usuarios datos distintos de los mencionados en virtud del apartado 2, letra c).
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Artículo 5 ter 4.
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Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional aplicable a la prestación de servicios específicos.
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Artículo 5 ter 5.
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Los Estados miembros publicarán la información a que se refiere el apartado 2 en línea en una forma firmada o sellada electrónicamente que sea apropiada para el tratamiento automático.
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Artículo 5 ter 6.
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Las partes usuarias registradas de conformidad con el presente artículo informarán sin demora a los Estados miembros sobre cualquier cambio en la información facilitada en el registro en virtud del apartado 2.
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Artículo 5 ter 7.
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Los Estados miembros facilitarán un mecanismo común para permitir la identificación y autenticación de las partes usuarias, tal como prevé el artículo 5 bis, apartado 5, letra c).
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Artículo 5 ter 8.
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Cuando las partes usuarias tengan previsto utilizar carteras europeas de identidad digital, se identificarán respecto al usuario.
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Artículo 5 ter 9.
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Las partes usuarias serán responsables de llevar a cabo el procedimiento de autenticación y validación de los datos de identificación personal y de las declaraciones electrónicas de atributos solicitados por las carteras europeas de identidad digital. Las partes usuarias no rechazarán el uso de seudónimos, cuando el Derecho de la Unión o nacional no exija la identificación del usuario.
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Artículo 5 ter 10.
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Los intermediarios que actúen en nombre de las partes usuarias se considerarán partes usuarias y no almacenarán datos sobre el contenido de la transacción.
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Artículo 5 ter 11.
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A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá especificaciones técnicas y procedimientos para los requisitos mencionados en los apartados 2, 5 y 6 a 9 del presente artículo, mediante actos de ejecución relativos a la implantación de las carteras europeas de identidad digital, tal como prevé el artículo 5 bis, apartado 23. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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