+Artículo 3 Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes
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Artículo 3 Comisiones aplicables a las operaciones de pago transfronterizo y a los pagos nacionales equivalentes
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 3 1.
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Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un consumidor en relación con pagos transfronterizos en euros serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago por pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario de servicios de pago.
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Artículo 3 2.
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Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos en la moneda nacional de un Estado miembro, que haya comunicado su decisión de aplicar el presente Reglamento a su moneda nacional con arreglo al artículo 13, serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.
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Artículo 3 3.
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A la hora de establecer las comisiones aplicables a un pago transfronterizo, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor de servicios de pago determinará qué pago nacional se corresponde con aquel. Las autoridades competentes elaborarán directrices para determinar los pagos nacionales equivalentes cuando lo consideren necesario. Las autoridades competentes cooperarán activamente en el marco del Comité de pagos establecido por el artículo 85, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE para velar por la coherencia de las directrices relativas a los pagos nacionales equivalentes.
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Artículo 3 4.
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Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las comisiones por conversión de divisas.
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Artículo 3 5.
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El apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando el artículo 5 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n. o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (
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) exija a un proveedor de servicios de pago radicado en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro cobrar por una transferencia inmediata una comisión inferior a la que se cobraría, por la misma transferencia inmediata, si se aplicara el apartado 1 del presente artículo. A efectos del párrafo primero del presente apartado, se entenderá por «transferencia inmediata» una transferencia inmediata con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 260/2012, que sea en euros y transfronteriza.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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