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+Artículo 11 2. |
Artículo 11 2.Las autoridades de supervisión transmitirán a la Autoridad, como mínimo, la siguiente información, incluidos los datos relativos a entidades obligadas concretas, para que la Autoridad introduzca dicha información en la base de datos:
a)
una lista de todas las autoridades de supervisión y los organismos autorreguladores d su Estado miembro, a los que se haya encomendado la supervisión de las entidades obligadas, con información sobre su mandato, funciones y competencias y, si procede, la identificación del supervisor principal o el mecanismo de coordinación;
b)
información estadística sobre las categorías y el número de entidades obligadas por categoría supervisadas en su Estado miembro e información básica sobre el perfil de riesgo de dichas entidades;
c)
las medidas administrativas aplicadas y las sanciones pecuniarias impuestas en la supervisión de entidades obligadas concretas en respuesta al incumplimiento de los requisitos de LBC/LFT, acompañadas de:
i)
los motivos para aplicar la medida administrativa o imponer la sanción pecuniaria, como la naturaleza del incumplimiento,
ii)
información conexa sobre las actividades de supervisión y los resultados que condujeron a aplicar la medida administrativa o a imponer la sanción pecuniaria;
d)
asesoramiento o dictámenes relativos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo dirigidos a otras autoridades en relación con los procedimientos de autorización y de revocación de la autorización y las evaluaciones de idoneidad de los accionistas o miembros del órgano de dirección de entidades obligadas concretas;
e)
los resultados de sus evaluaciones de los perfiles de riesgo inherente y residual de todas las entidades de crédito y entidades financieras que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1;
f)
los resultados y los informes de las revisiones temáticas y otras acciones horizontales de supervisión en relación con ámbitos o actividades de alto riesgo;
g)
información relativa a las actividades de supervisión que realizaron durante el año natural anterior, recopilada en virtud del artículo 40, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1640;
h)
información estadística sobre la dotación de personal y otros recursos de supervisores y autoridades de supervisión. La información proporcionada en virtud del párrafo primero no incluirá referencias a sospechas específicas notificadas con arreglo al artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624. La Autoridad también introducirá en la base de datos la información procedente de sus actividades en el ámbito de la supervisión directa que corresponda a las categorías de información enumeradas en el párrafo primero, así como los resultados del proceso de evaluación del riesgo efectuado en virtud del artículo 12. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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