+Artículo 11 2.

Artículo 11 2.

Las autoridades de supervisión transmitirán a la Autoridad, como mínimo, la siguiente información, incluidos los datos relativos a entidades obligadas concretas, para que la Autoridad introduzca dicha información en la base de datos:

a) 

una lista de todas las autoridades de supervisión y los organismos autorreguladores d su Estado miembro, a los que se haya encomendado la supervisión de las entidades obligadas, con información sobre su mandato, funciones y competencias y, si procede, la identificación del supervisor principal o el mecanismo de coordinación;

b) 

información estadística sobre las categorías y el número de entidades obligadas por categoría supervisadas en su Estado miembro e información básica sobre el perfil de riesgo de dichas entidades;

c) 

las medidas administrativas aplicadas y las sanciones pecuniarias impuestas en la supervisión de entidades obligadas concretas en respuesta al incumplimiento de los requisitos de LBC/LFT, acompañadas de:

i) 

los motivos para aplicar la medida administrativa o imponer la sanción pecuniaria, como la naturaleza del incumplimiento,

ii) 

información conexa sobre las actividades de supervisión y los resultados que condujeron a aplicar la medida administrativa o a imponer la sanción pecuniaria;

d) 

asesoramiento o dictámenes relativos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo dirigidos a otras autoridades en relación con los procedimientos de autorización y de revocación de la autorización y las evaluaciones de idoneidad de los accionistas o miembros del órgano de dirección de entidades obligadas concretas;

e) 

los resultados de sus evaluaciones de los perfiles de riesgo inherente y residual de todas las entidades de crédito y entidades financieras que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1;

f) 

los resultados y los informes de las revisiones temáticas y otras acciones horizontales de supervisión en relación con ámbitos o actividades de alto riesgo;

g) 

información relativa a las actividades de supervisión que realizaron durante el año natural anterior, recopilada en virtud del artículo 40, apartado 5, de la Directiva (UE) 2024/1640;

h) 

información estadística sobre la dotación de personal y otros recursos de supervisores y autoridades de supervisión.

La información proporcionada en virtud del párrafo primero no incluirá referencias a sospechas específicas notificadas con arreglo al artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624.

La Autoridad también introducirá en la base de datos la información procedente de sus actividades en el ámbito de la supervisión directa que corresponda a las categorías de información enumeradas en el párrafo primero, así como los resultados del proceso de evaluación del riesgo efectuado en virtud del artículo 12.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito