+Artículo 29
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Artículo 29

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 29 1.
La Autoridad y los supervisores financieros adoptarán disposiciones para su comunicación dentro del sistema de supervisión de la LBC/LFT, incluidas disposiciones sobre la lengua o lenguas que se utilizarán.
Artículo 29 2.
Todo documento que presente a la Autoridad una entidad obligada seleccionada o cualquier otra persona física o jurídica que sea individualmente objeto de los procedimientos de supervisión de la Autoridad podrá estar redactado en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, a elección de la entidad obligada seleccionada o la persona física o jurídica interesada.
Artículo 29 3.
La Autoridad, las entidades obligadas seleccionadas y cualquier otra persona física o jurídica que sea individualmente objeto de los procedimientos de supervisión de la Autoridad podrán acordar utilizar exclusivamente una de las lenguas oficiales de la Unión en sus comunicaciones escritas, también en lo que respecta a las decisiones de supervisión de la Autoridad.
Artículo 29 4.
Cuando un acuerdo sobre el uso exclusivo de una única lengua tal como dispone el apartado 3 se revoque posteriormente, dicha revocación solo afectará a los aspectos del procedimiento de supervisión de la Autoridad que aún no se hayan realizado.
Artículo 29 5.
Si los participantes en una audiencia oral solicitan ser oídos en una lengua oficial de la Unión distinta de la utilizada en el procedimiento de supervisión de la Autoridad, deberán comunicarlo a la Autoridad con suficiente antelación para que esta pueda adoptar las medidas necesarias.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito