+Artículo 54
---+Artículo 54 1.
---+Artículo 54 2.
---+Artículo 54 3.
---+Artículo 54 4.
---+Artículo 54 5.

Artículo 54

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 54 1.
Con objeto de establecer prácticas de supervisión y en relación con las UIF que sean coherentes, eficaces y efectivas y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad formulará directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades de supervisión, a los supervisores, a las UIF o las entidades obligadas.
Artículo 54 2.
Cuando proceda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre dichas directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. Esas consultas y análisis serán proporcionados al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando la Autoridad no lleve a cabo consultas públicas abiertas, expondrá sus motivos y los hará públicos.
Artículo 54 3.
Las autoridades de supervisión, los supervisores, las UIF y las entidades obligadas harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada autoridad de supervisión, supervisor o UIF confirmará si la cumple o si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad de supervisión, un supervisor o una UIF no la cumpla o decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos.

La Autoridad hará público el hecho de que una autoridad de supervisión, un supervisor o una UIF no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación. La Autoridad también podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad de supervisión, el supervisor o la UIF para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación deberá notificarse previamente a la autoridad de supervisión, al supervisor o a la UIF.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades obligadas informarán de forma clara y detallada de si cumplen dicha directriz o recomendación.

Artículo 54 4.
En el informe a que se refiere el artículo 64, apartado 4, letra c), la Autoridad enumerará las directrices y recomendaciones que haya formulado.
Artículo 54 5.
Las directrices y recomendaciones formuladas por la Autoridad sustituirán a las directrices y recomendaciones formuladas anteriormente por la ABE o por los supervisores o las UIF sobre el mismo tema. Siempre que sean aún pertinentes, las directrices y recomendaciones formuladas por la ABE o por los supervisores o las UIF en virtud de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) y el Reglamento (UE) 2023/1113 seguirán vigentes hasta que empiecen a aplicarse las nuevas directrices y recomendaciones formuladas por la Autoridad sobre el mismo tema. La Autoridad establecerá un período de transición adecuado para la aplicación de las nuevas directrices y recomendaciones.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito