+Artículo 10 Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de capital
---+Artículo 10 1
---+Artículo 10 2
---+Artículo 10 3
---+Artículo 10 4
---+Artículo 10 5
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Artículo 10 Elaboración del proyecto de decisión conjunta en materia de capital
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 10 1
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1. El supervisor en base consolidada elaborará un proyecto de decisión conjunta en materia de capital debidamente motivada en lo que atañe al grupo y sus entidades. El proyecto de decisión conjunta en materia de capital establecerá todos los elementos siguientes:
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a)
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los nombres del supervisor en base consolidada y de las autoridades competentes que hayan intervenido en el proceso de decisión conjunta en materia de capital;
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b)
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el nombre del grupo de entidades y una lista de todas las entidades del grupo a las que el proyecto de decisión conjunta en materia de capital se refiera y aplique;
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c)
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las referencias a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de las decisiones conjuntas en materia de capital;
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d)
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la fecha del proyecto de decisión conjunta en materia de capital y de toda actualización pertinente del mismo;
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e)
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la conclusión sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 de la Directiva 2013/36/UE;
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f)
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la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por el grupo de entidades en base consolidada;
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g)
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la conclusión sobre la adecuación de los fondos propios mantenidos por cada entidad del grupo a nivel individual;
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h)
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la conclusión sobre el nivel de fondos propios que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, cada entidad del grupo está obligada a mantener a nivel individual;
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i)
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la conclusión sobre el nivel de fondos propios que, de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, el grupo de entidades está obligado a mantener en base consolidada;
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j)
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información sobre los requisitos prudenciales mínimos aplicables a cada entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y en los artículos 103, 129, 130, 131 y 133 de la Directiva 2013/36/UE, así como sobre cualesquiera otros requisitos prudenciales o macroprudenciales, directrices, recomendaciones o advertencias;
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k)
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la fecha de referencia a que corresponden las conclusiones contempladas en las letras e) a i);
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l)
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el calendario de aplicación de las conclusiones contempladas en las letras h) e i), en su caso.
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Artículo 10 2
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2. La conclusión a que se refiere el apartado 1, letra e), determinará lo siguiente:
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a)
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si las entidades del grupo cuentan con estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y completos para evaluar, mantener y distribuir su capital interno, y si esas estrategias y procedimientos están actualizados;
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b)
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si los importes, tipos y distribución del capital interno son adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los que están expuestas o podrían estar expuestas las entidades del grupo;
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c)
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si las entidades del grupo han aplicado las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos apropiados para el cumplimiento de todos los requisitos fijados por la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013;
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d)
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si las disposiciones, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades del grupo garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos;
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e)
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información sobre la aplicación de medidas y facultades de supervisión de conformidad con el artículo 102 y el artículo 104, apartado 1, letras b) a l), de la Directiva 2013/36/UE a fin de resolver las deficiencias expuestas en las letras a) a d).
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Artículo 10 3
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3. Las conclusiones contempladas en el apartado 1, letras f) y g), guardarán relación con la conclusión a que se refiere el apartado 1, letra e), y vendrán refrendadas por la misma.
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Artículo 10 4
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4. Las conclusiones contempladas en el apartado 1, letras h) e i), cumplirán todos los requisitos siguientes:
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a)
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se formularán como cantidad, coeficiente o una combinación de ambos;
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b)
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proporcionarán detalles sobre la calidad de los fondos propios adicionales requeridos;
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c)
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guardarán relación con la conclusión a que se refiere al apartado 1, letra e), y vendrán refrendadas por la misma.
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Artículo 10 5
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5. Las conclusiones relativas a cada una de las entidades del grupo a nivel individual y al grupo de entidades en base consolidada serán claramente identificables en el documento que contiene el proyecto de decisión conjunta.
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Artículo 10 6
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6. El supervisor en base consolidada comunicará el documento con el proyecto de decisión conjunta en materia de capital a las autoridades competentes pertinentes a su debido tiempo y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el calendario de la decisión conjunta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g).
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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