+Artículo 103 Poderes de intervención temporal de la AEVM
---+Artículo 103 1.
---+Artículo 103 2.
---+Artículo 103 3.
---+Artículo 103 4.
---+Artículo 103 5.
---+Artículo 103 6.
---+Artículo 103 7.
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Artículo 103 Poderes de intervención temporal de la AEVM
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 103 1.
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De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la AEVM podrá prohibir o restringir con carácter temporal:
a)
la comercialización, distribución o venta de determinados criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con determinadas características específicas, o
b)
un tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.
La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.
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Artículo 103 2.
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La AEVM adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;
b)
que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a los criptoactivos y servicios de criptoactivos de que se trate no den respuesta a la amenaza en cuestión;
c)
que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.
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Artículo 103 3.
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Al adoptar una medida de en virtud del apartado 1, la AEVM velará por que la medida:
a)
no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de criptoactivos o los clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y
b)
no cree un riesgo de arbitraje regulatorio.
Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida de conformidad con el artículo 105, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir un dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2.
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Artículo 103 4.
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Antes de decidir adoptar una medida en virtud del apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes la medida que se propone adoptar.
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Artículo 103 5.
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La AEVM publicará en su sitio web un aviso de decisión de adoptar una medida en virtud del apartado 1. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción impuesta y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la entrada en vigor de la medida.
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Artículo 103 6.
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La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta en virtud del apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado que evalúe el impacto en los consumidores, la AEVM podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.
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Artículo 103 7.
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Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida anterior adoptada por las autoridades competentes pertinentes sobre el mismo asunto.
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Artículo 103 8.
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La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los criterios y factores que debe tener en cuenta la AEVM para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión a efectos del apartado 2, letra a), del presente artículo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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