+Artículo 117 Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
---+Artículo 117 1.
---+Artículo 117 2.
---+Artículo 117 3.
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Artículo 117 Responsabilidades de la ABE en materia de supervisión en relación con los emisores de fichas significativas referenciadas a activos y de fichas significativas de dinero electrónico
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 117 1.
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Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 43 o el artículo 44, el emisor de dicha ficha referenciada a activos llevará a cabo sus actividades bajo la supervisión de la ABE. Sin perjuicio de las facultades de las autoridades nacionales competentes con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 22 a 25, 29, 33, el artículo 34, apartados 7 y 12, el artículo 35, apartados 3 y 5, el artículo 36, apartado 10, y los artículos 41, 42, 46 y 47 en lo que respecta a los emisores de fichas significativas referenciadas a activos.
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Artículo 117 2.
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Cuando el emisor de una ficha significativa referenciada a activos también preste servicios de criptoactivos o emita criptoactivos que no sean fichas significativas referenciadas a activos, dichos servicios y actividades seguirán siendo supervisados por la autoridad competente del Estado miembro de origen.
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Artículo 117 3.
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Cuando una ficha referenciada a activos haya sido clasificada como significativa de conformidad con el artículo 43, la ABE llevará a cabo una reevaluación supervisora para garantizar que el emisor cumpla el título III.
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Artículo 117 4.
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Cuando una ficha de dinero electrónico emitida por una entidad de dinero electrónico haya sido clasificada como significativa de conformidad con los artículos 56 o 57, la ABE supervisará el cumplimiento de los artículos 55 y 58 por parte del emisor de tal ficha significativa de dinero electrónico. A fin de supervisar el cumplimiento de los artículos 55 y 58, la ABE ejercerá las facultades de las autoridades competentes conferidas por los artículos 22 y 23, el artículo 24, apartado 3, el artículo 35, apartados 3 y 5, el artículo 36, apartado 10, y los artículos 46 y 47 en lo que respecta a las entidades de dinero electrónico que emitan fichas significativas de dinero electrónico.
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Artículo 117 5.
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La ABE ejercerá las facultades de supervisión que le confieren los apartados 1 a 4 en estrecha cooperación con las demás autoridades de supervisión responsables de la supervisión del emisor, en particular:
a)
la autoridad de supervisión prudencial, incluido, en su caso, el BCE, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;
b)
las autoridades competentes pertinentes con arreglo al Derecho nacional por el que se transponga la Directiva 2009/110/CE, según proceda;
c)
las autoridades competentes contempladas en el artículo 20, apartado 1.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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