+Artículo 8 11.

Artículo 8 11.

El plan para la resolución de grupo deberá:

▼M1

a) 

establecer las medidas de resolución que se prevea tomar en relación con una entidad de resolución en los escenarios contemplados en el apartado 6 y las implicaciones de dichas medidas de resolución respecto de otras entidades del grupo, la empresa matriz y las entidades filiales a que se refiere el apartado 1;

a bis) 

cuando un grupo de los contemplados en el apartado 1 comprenda más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que se prevea tomar en relación con las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de dichas medidas en lo siguiente:

i) 

en otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución, y

ii) 

en otros grupos de resolución;

b) 

examinar en qué medida los instrumentos de resolución podrían aplicarse, y las competencias de resolución ejercerse, a entidades de resolución establecidas en la Unión, de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra por un tercero del grupo en su conjunto, de ramas de actividad o actividades específicas gestionadas por varias entidades del grupo, o de entidades particulares del grupo o grupos de resolución, así como identificar todo obstáculo potencial a una resolución coordinada;

▼B

c) 

incluir una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;

d) 

cuando un grupo incluya entes constituidos en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;

e) 

determinar las medidas, incluida la separación jurídica y económica de determinadas funciones o ramas de actividad, que sean necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;

f) 

determinar la forma de financiar las medidas de resolución de grupo y, cuando se requieran el Fondo y los mecanismos de financiación establecidos por Estados miembros no participantes de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros participantes y no participantes. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:

i) 

ayuda financiera pública extraordinaria, al margen del Fondo establecido de conformidad con el artículo 67 del presente Reglamento y con los mecanismos de financiación de los Estados miembros no participantes establecidos de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE,

ii) 

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

iii) 

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos Estados miembros de que se trate.

El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito