+Artículo 8 Planes de resolución elaborados por la Junta
---+Artículo 8 1.
---+Artículo 8 2.
---+Artículo 8 3.
---+Artículo 8 4.
---+Artículo 8 5.
---+Artículo 8 6.
---+Artículo 8 7.
---+Artículo 8 8.
---+Artículo 8 9.
---+Artículo 8 10.
---+Artículo 8 11.
---+Artículo 8 12.
---+Artículo 8 13.
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Artículo 8 Planes de resolución elaborados por la Junta
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 8 1.
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La Junta elaborará y adoptará planes de resolución para los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y para los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados.
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Artículo 8 2.
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La Junta elaborará los planes de resolución tras consultar con el BCE o las correspondientes autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales de resolución, incluida la autoridad de resolución de grupo, de los Estados miembros participantes en los que están establecidos los entes, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que haya sucursales significativas en la medida en que sea pertinente para las sucursales significativas. Para ello la Junta podrá exigir a las autoridades nacionales de resolución que preparen y le presenten proyectos de planes de resolución y a la autoridad de resolución de grupo que prepare y le presente un proyecto de plan de resolución de grupo. La Junta podrá dirigir instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan las competencias a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva 2014/59/UE. Las autoridades nacionales de resolución cumplirán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29 del presente Reglamento.
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Artículo 8 3.
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A fin de garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para la preparación de proyectos de planes de resolución y de proyectos de planes de resolución de grupo relativos a entes o grupos específicos.
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Artículo 8 4.
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A efectos del apartado 1 del presente artículo, las autoridades nacionales de resolución remitirán a la Junta toda la información necesaria para elaborar y llevar a efecto los planes de resolución, obtenida por ellas con arreglo a los artículos 11 y 13, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 del presente título.
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Artículo 8 5.
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El plan de resolución establecerá las opciones para aplicar a las entidades a que se hace referencia en el apartado 1 los instrumentos y las competencias de resolución contemplados en el presente Reglamento.
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Artículo 8 6.
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►M1
El plan de resolución deberá prever las medidas de resolución que la Junta puede tomar si una entidad contemplada en el apartado 1 reúne las condiciones para la resolución. La información a que se refiere el apartado 9, letra a), se comunicará a la entidad afectada. ◄
A la hora de elaborar y actualizar el plan de resolución, la Junta determinará los obstáculos sustanciales a su viabilidad y, cuando sea necesario y proporcionado, esbozará las medidas pertinentes que permitan abordar dichos obstáculos, de conformidad con el artículo 10. El plan de resolución deberá tener en cuenta los escenarios pertinentes, entre ellos, que la inviabilidad sea de carácter idiosincrático o que se produzca en un momento de inestabilidad financiera general o en el contexto de factores que afectan a todo el sistema. El plan de resolución no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:
a)
ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67;
b)
ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
c)
ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
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Artículo 8 7.
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El plan de resolución incluirá un análisis de cómo y cuándo podría la entidad solicitar, en las condiciones contempladas por el plan, los servicios de bancos centrales, e identificará los activos que pudieran calificarse como garantías.
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Artículo 8 8.
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La Junta podrá exigir a las entidades que la ayuden a elaborar y actualizar los planes.
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Artículo 8 9.
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El plan de resolución para cada ente deberá incluir, cuantificados siempre que proceda y sea posible:
a)
un resumen de los elementos fundamentales del plan;
b)
un resumen de los cambios más importantes acaecidos en la entidad desde la presentación del último expediente de información en relación con la resolución;
c)
una demostración de cómo las funciones esenciales y las ramas de actividad principales podrían separarse jurídica y económicamente de otras funciones, en la medida en que sea necesario, para asegurar la continuidad en caso de inviabilidad de la entidad;
d)
una estimación del plazo de ejecución de cada aspecto importante del plan;
e)
una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;
f)
una descripción de las medidas necesarias, en virtud del artículo 10, apartado 7, para abordar o eliminar obstáculos a la resolución que se hayan detectado en la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 10;
g)
una descripción de los procesos para determinar el valor y la posibilidad de venta de las funciones esenciales, de las ramas de actividad principales y de los activos de la entidad;
h)
una descripción detallada de las disposiciones establecidas para asegurar que la información requerida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2014/59/UE, esté actualizada y a disposición de las autoridades de resolución en cualquier momento;
i)
una explicación de la forma en que podrían financiarse las opciones de resolución sin contar con ninguna:
i)
ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67,
ii)
ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, ni
iii)
ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés;
j)
una descripción detallada de las diferentes estrategias de resolución que puedan aplicarse en función de los diferentes escenarios posibles y de los plazos de tiempo aplicables;
k)
una descripción de las interdependencias esenciales;
l)
una descripción de las opciones para proteger los derechos de acceso a los sistemas de pago, compensación y otras infraestructuras y una evaluación de la portabilidad de las posiciones de los clientes;
m)
un análisis de las repercusiones del plan en los empleados de la entidad, incluyendo una evaluación de los costes asociadas y una descripción de los procedimientos de consulta al personal previstos durante el proceso de resolución, teniendo en cuenta, en su caso, los sistemas nacionales para el diálogo con los interlocutores sociales;
n)
un plan de comunicación con los medios de comunicación y con el público;
▼M1
o)
los requisitos a que se refieren los artículos 12 septies y 12 octies y una fecha límite para alcanzarlos, de conformidad con el artículo 12 duodecies;
p)
cuando la Junta aplique el artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, un calendario para el cumplimiento por parte de la entidad de resolución de conformidad con el artículo 12 duodecies;
▼B
q)
una descripción de las operaciones y sistemas esenciales para mantener el funcionamiento continuado de los procesos operativos de la entidad;
r)
cuando proceda, toda opinión que haya expresado la entidad en relación con el plan de resolución.
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Artículo 8 10.
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Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo a que se hace referencia en el apartado 1, encabezado por la empresa matriz en la Unión establecida en un Estado miembro participante, y determinará las medidas que se deban tomar con respecto a:
a)
la empresa matriz en la Unión;
b)
las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas en la Unión;
c)
las entidades a que se refiere el artículo 2, letra b), y
d)
a reserva de lo dispuesto en el artículo 33, las filiales que pertenecen al grupo y están establecidas fuera de la Unión.
De conformidad con las medidas a que se refiere el párrafo primero, el plan de resolución deberá especificar para cada grupo las entidades de resolución, y los grupos de resolución.
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Artículo 8 11.
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El plan para la resolución de grupo deberá:
▼M1
a)
establecer las medidas de resolución que se prevea tomar en relación con una entidad de resolución en los escenarios contemplados en el apartado 6 y las implicaciones de dichas medidas de resolución respecto de otras entidades del grupo, la empresa matriz y las entidades filiales a que se refiere el apartado 1;
a bis)
cuando un grupo de los contemplados en el apartado 1 comprenda más de un grupo de resolución, establecer las medidas de resolución que se prevea tomar en relación con las entidades de resolución de cada grupo de resolución y las implicaciones de dichas medidas en lo siguiente:
i)
en otras entidades del grupo que pertenezcan al mismo grupo de resolución, y
ii)
en otros grupos de resolución;
b)
examinar en qué medida los instrumentos de resolución podrían aplicarse, y las competencias de resolución ejercerse, a entidades de resolución establecidas en la Unión, de forma coordinada, incluidas las medidas para facilitar la compra por un tercero del grupo en su conjunto, de ramas de actividad o actividades específicas gestionadas por varias entidades del grupo, o de entidades particulares del grupo o grupos de resolución, así como identificar todo obstáculo potencial a una resolución coordinada;
▼B
c)
incluir una descripción detallada de la evaluación de la resolubilidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10;
d)
cuando un grupo incluya entes constituidos en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;
e)
determinar las medidas, incluida la separación jurídica y económica de determinadas funciones o ramas de actividad, que sean necesarias para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución;
f)
determinar la forma de financiar las medidas de resolución de grupo y, cuando se requieran el Fondo y los mecanismos de financiación establecidos por Estados miembros no participantes de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros participantes y no participantes. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos:
i)
ayuda financiera pública extraordinaria, al margen del Fondo establecido de conformidad con el artículo 67 del presente Reglamento y con los mecanismos de financiación de los Estados miembros no participantes establecidos de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2014/59/UE,
ii)
ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o
iii)
ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.
Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, de la Directiva 2014/59/UE y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos Estados miembros de que se trate. El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro.
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Artículo 8 12.
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La Junta determinará la fecha en que deberán haberse elaborado los primeros planes de resolución. Los planes de resolución y planes de resolución de grupo se revisarán, y se actualizarán si ha lugar, al menos anualmente o después de cualquier cambio significativo en la estructura jurídica u organizativa, actividades o situación financiera del ente o, si se trata de planes de resolución de grupo, del grupo, incluido todo del mismo, que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan o exija de algún modo una revisión del plan de resolución. A efectos de la revisión o actualización de los planes de resolución conforme al párrafo primero, las entidades, el BCE o las autoridades nacionales competentes comunicarán a la mayor brevedad a la Junta todo cambio que imponga una revisión o una actualización. La revisión a que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se llevará a cabo tras la aplicación de las medidas de resolución o el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 21. Al establecer las fechas límite a que se refiere el apartado 9, letras o) y p) del presente artículo, en las circunstancias mencionadas en el párrafo tercero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta la fecha límite establecida para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE.
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Artículo 8 13.
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La Junta transmitirá los planes de resolución y los cambios realizados en estos al BCE o a las autoridades nacionales competentes que corresponda.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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