+Artículo 67 Disposiciones generales
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Artículo 67 Disposiciones generales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 67 1.
Se crea el Fondo Único de Resolución («Fondo»). Se aprovisionará con arreglo a las disposiciones sobre transferencia al Fondo de los fondos recaudados a escala nacional tal como se dispone en el Acuerdo.
Artículo 67 2.
La Junta utilizará el Fondo exclusivamente con el fin de garantizar la aplicación eficiente de los instrumentos de resolución y el ejercicio eficiente de las competencias de resolución especificados en la parte II, título I, y de conformidad con los objetivos de resolución y los principios que rigen la resolución a que se refieren los artículos 14 y 15. En ningún caso el presupuesto de la Unión o los presupuestos nacionales serán responsables de gastos o pérdidas del Fondo.
Artículo 67 3.
La Junta será propietaria del Fondo.
Artículo 67 4.
Las aportaciones a que se refieren los artículos 69, 70 y 71 serán recaudadas de los entes a que se refiere el artículo 2 por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al Fondo de conformidad con el Acuerdo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito