+Artículo 67 Disposiciones generales
---+Artículo 67 1.
---+Artículo 67 2.
---+Artículo 67 3.
---+Artículo 67 4.
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Artículo 67 Disposiciones generales
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 67 1.
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Se crea el Fondo Único de Resolución («Fondo»). Se aprovisionará con arreglo a las disposiciones sobre transferencia al Fondo de los fondos recaudados a escala nacional tal como se dispone en el Acuerdo.
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Artículo 67 2.
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La Junta utilizará el Fondo exclusivamente con el fin de garantizar la aplicación eficiente de los instrumentos de resolución y el ejercicio eficiente de las competencias de resolución especificados en la parte II, título I, y de conformidad con los objetivos de resolución y los principios que rigen la resolución a que se refieren los artículos 14 y 15. En ningún caso el presupuesto de la Unión o los presupuestos nacionales serán responsables de gastos o pérdidas del Fondo.
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Artículo 67 3.
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La Junta será propietaria del Fondo.
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Artículo 67 4.
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Las aportaciones a que se refieren los artículos 69, 70 y 71 serán recaudadas de los entes a que se refiere el artículo 2 por las autoridades nacionales de resolución y transferidas al Fondo de conformidad con el Acuerdo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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