+Artículo 83 Intercambio de personal
---+Artículo 83 1.
---+Artículo 83 2.
---+Artículo 83 3.
---+Artículo 83 4.
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Artículo 83 Intercambio de personal
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 83 1.
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La Junta podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otro personal no empleado por la Junta.
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Artículo 83 2.
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La Junta adoptará, en sesión plenaria, decisiones adecuadas que establezcan normas relativas al intercambio y el envío en comisión de servicio de personal entre las autoridades nacionales de resolución y la Junta.
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Artículo 83 3.
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La Junta podrá establecer equipos internos de resolución integrados por su propio personal y por personal de las autoridades nacionales de resolución, así como observadores de las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes, si procede.
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Artículo 83 4.
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Cuando la Junta cree equipos internos de resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, nombrará coordinadores de los equipos de entre su propio personal. De conformidad con el artículo 51, apartado 3, los coordinadores podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la sesión ejecutiva de la Junta en las que participen los miembros nombrados por los respectivos Estados miembros de conformidad con el artículo 53, apartados 3 y 4.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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