+Artículo 83 Intercambio de personal
---+Artículo 83 1.
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Artículo 83 Intercambio de personal

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 83 1.
La Junta podrá recurrir a expertos nacionales en comisión de servicio u otro personal no empleado por la Junta.
Artículo 83 2.
La Junta adoptará, en sesión plenaria, decisiones adecuadas que establezcan normas relativas al intercambio y el envío en comisión de servicio de personal entre las autoridades nacionales de resolución y la Junta.
Artículo 83 3.
La Junta podrá establecer equipos internos de resolución integrados por su propio personal y por personal de las autoridades nacionales de resolución, así como observadores de las autoridades nacionales de resolución de Estados miembros no participantes, si procede.
Artículo 83 4.
Cuando la Junta cree equipos internos de resolución con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, nombrará coordinadores de los equipos de entre su propio personal. De conformidad con el artículo 51, apartado 3, los coordinadores podrán ser invitados a asistir en calidad de observadores a las reuniones de la sesión ejecutiva de la Junta en las que participen los miembros nombrados por los respectivos Estados miembros de conformidad con el artículo 53, apartados 3 y 4.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito