2. A falta de una decisión conjunta en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, parte introductoria, sobre cualquiera de los aspectos siguientes, el supervisor de grupo o la autoridad de resolución a nivel de grupo, según proceda, adoptará su propia decisión al respecto:
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a)
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la revisión y evaluación del plan preventivo de recuperación de grupo;
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b)
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cualquier medida que la empresa matriz última esté obligada a adoptar de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 5;
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c)
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el plan de resolución de grupo;
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d)
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las medidas a las que se refiere el artículo 16.
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La decisión adoptada por el supervisor de grupo o la autoridad de resolución a nivel de grupo, según proceda, estará plenamente motivada y tendrá en cuenta las opiniones y reservas expresadas por otras autoridades de supervisión o autoridades de resolución, según proceda, en el plazo a que se refiere al apartado 1, párrafo primero, parte introductoria. La decisión se comunicará a la empresa matriz última y a las demás autoridades competentes.