+Artículo 72 Intercambio de información
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Artículo 72 Intercambio de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 72 1
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1. En las condiciones establecidas en el artículo 66, las autoridades de resolución y las autoridades de supervisión se facilitarán mutuamente, si así lo solicitan, toda la información pertinente para el ejercicio de las tareas de las otras autoridades conforme a la presente Directiva.
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Artículo 72 2
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2. La autoridad de resolución a nivel de grupo coordinará el flujo de toda la información pertinente entre las autoridades de resolución. En particular, la autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá puntualmente a las autoridades de resolución de los demás Estados miembros toda la información pertinente para facilitarles el ejercicio de los cometidos recogidos en el artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, letras b) a h).
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Artículo 72 3
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3. La autoridad de resolución no transmitirá la información facilitada por la autoridad de supervisión o la autoridad de resolución de un tercer país a menos que dicha autoridad haya dado su consentimiento a tal transmisión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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