5. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo considere que las medidas de resolución u otras medidas notificadas en virtud del apartado 2, letra c), harán probable que sea probable el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3, en relación con una entidad de grupo en otro Estado miembro, dicha autoridad propondrá, en un plazo no superior a cinco días después de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 1, un dispositivo de resolución de grupo y lo presentará al colegio de autoridades de resolución. Dicho plazo de cinco días podrá prorrogarse con el consentimiento de la autoridad de resolución que realizó la notificación.