+Artículo 47 Informe de la AEVM sobre los folletos
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Artículo 47 Informe de la AEVM sobre los folletos

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 47 1.

Basándose en los documentos publicados mediante el mecanismo mencionado en el artículo 21, apartado 6, la AEVM publicará anualmente un informe con estadísticas sobre los folletos aprobados y notificados en la Unión, junto con un análisis de las tendencias, en el que se indicarán:

▼M5

a) 

los tipos de emisores, en particular las categorías de personas a que se refiere el artículo 15 bis, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d);

▼B

b) 

los tipos de emisiones, detallando los importes totales de las ofertas, los tipos de valores negociables, los tipos de centros de negociación y la denominación.

Artículo 47 2.

El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá, en particular:

▼M5

a) 

un análisis del alcance del uso en la Unión de los regímenes de divulgación de información establecidos en los artículos 14 bis y 15 bis, y del documento de registro universal a que se refiere el artículo 9;

▼B

b) 

unas estadísticas relativas a los folletos de base y a las condiciones finales, y a los folletos elaborados en forma de documentos separados o de documento único;

c) 

unas estadísticas relativas al promedio y un análisis global de las ofertas públicas de valores sujetas al presente Reglamento, por empresas no cotizadas y empresas cuyos valores se negocian en sistemas multilaterales de negociación, incluidos los mercados de pymes en expansión, y por empresas cuyos valores están admitidos a cotización en mercados regulados. Cuando sea aplicable, dichas estadísticas contendrán un desglose entre ofertas públicas iniciales y consecutivas, y entre valores participativos y no participativos;

d) 

unas estadísticas sobre el uso de los procedimientos de notificación contemplados en los artículos 25 y 26, incluido un desglose por Estado miembro del número de certificados de aprobación notificados en relación con los folletos, los documentos de registro y los documentos de registro universal.

Artículo 47 3.

Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, la AEVM incluirá en el informe a que se refiere el apartado 1 la siguiente información:

a) 

un análisis de la medida en que se utilizan en toda la Unión las exenciones a que se refieren el artículo 1, apartado 4, párrafo primero, letras d bis y d ter), y el artículo 1, apartado 5, párrafo primero, letra b bis), incluidas las estadísticas sobre los documentos a que se refieren dichos artículos que se hayan presentado a las autoridades competentes;

b) 

estadísticas sobre los documentos de registro universal a que se refiere el artículo 9 que se hayan presentado ante las autoridades competentes.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito