+Artículo 27 ter Evaluación
---+Artículo 27 ter 1.
---+Artículo 27 ter 2.
---+Artículo 27 ter 3.
---+Artículo 27 ter 4.
---+Artículo 27 ter 5.
---+Artículo 27 ter 6.
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Artículo 27 ter Evaluación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 27 ter 1.

Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 27 bis, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 27 bis, apartado 4, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente del DCV en el que se proponga la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre el DCV, evaluará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con lo siguiente:

a) 

la honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial;

b) 

la honorabilidad, conocimientos, capacidades y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV como consecuencia de la adquisición propuesta;

c) 

la capacidad del DCV de cumplir de manera continuada lo dispuesto en el presente Reglamento;

d) 

la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones.

Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en el DCV en el que se propone la adquisición.

Al evaluar la capacidad del DCV para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que el DCV pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita realizar una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y establecer el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes.

Artículo 27 ter 2.
Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.
Artículo 27 ter 3.
Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
Artículo 27 ter 4.
Los Estados miembros harán pública una lista en la que se indique la información que sea necesaria para efectuar la evaluación y que deba facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 2. La información exigida deberá ser proporcionada y estar adaptada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para la evaluación prudencial.
Artículo 27 ter 5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartados 2 a 5, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en un mismo DCV, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.
Artículo 27 ter 6.
Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado al DCV en el que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente potencial.
Artículo 27 ter 7.
La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre la evaluación de la idoneidad de toda persona que vaya a dirigir la actividad del DCV, así como sobre las normas de procedimiento y los criterios de evaluación para la evaluación cautelar de las adquisiciones y los incrementos, ya sea directa o indirectamente, de participaciones en los DCV.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito