+Artículo 46 Política de inversión
---+Artículo 46 1.
---+Artículo 46 2.
---+Artículo 46 3.
---+Artículo 46 4.
---+Artículo 46 5.
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Artículo 46 Política de inversión
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 46 1.
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Los DCV tendrán sus activos financieros en bancos centrales, entidades de crédito autorizadas o DCV autorizados.
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Artículo 46 2.
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Los DCV deberán poder acceder rápidamente a sus activos, cuando lo requieran.
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Artículo 46 3.
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Los DCV invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Estas inversiones deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.
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Artículo 46 4.
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El importe del capital de los DCV, incluidos los beneficios no distribuidos y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 47, apartado 1.
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Artículo 46 5.
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Los DCV deberán asegurarse de que su exposición global al riesgo frente a cualquier entidad de crédito autorizada o DCV autorizado en el que tengan activos financieros se mantenga dentro de unos límites de concentración aceptables.
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Artículo 46 6.
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La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los instrumentos financieros que cabe considerar muy líquidos y con un riesgo de crédito y de mercado mínimo a efectos del apartado 3, el plazo adecuado para acceder a los activos a efectos del apartado 2 y los límites de concentración a efectos del apartado 5. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán, cuando proceda, a las normas técnicas de regulación adoptadas de conformidad con el artículo 47, apartado 8, del Reglamento (UE) no 648/2012. La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de junio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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