+Artículo 21bis Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera
---+Artículo 21bis 1.
---+Artículo 21bis 2.
---+Artículo 21bis 3.
---+Artículo 21bis 4.
---+21 a artikla 4 a.
---+Artículo 21bis 5.
---+Artículo 21bis 6.
---+Artículo 21bis 7.
---+Artículo 21bis 8.
---+Artículo 21bis 9.
---+Artículo 21bis 10.
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Artículo 21bis Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 21bis 1.
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Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo. Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo cuando estén obligadas a cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base subconsolidada o cuando hayan sido designadas como responsables de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo. Las autoridades competentes revisarán periódicamente y, en cualquier caso, como mínimo una vez al año, las empresas matrices de una entidad a fin de verificar si dicha entidad, el ente que solicite autorización con arreglo al artículo 8, o el ente designado como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada (en lo sucesivo, “ente designado”) ha detectado correctamente cualquier empresa que reúna los criterios para ser considerada sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. A efectos del párrafo segundo del presente apartado, cuando las empresas matrices estén situadas en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento de la entidad, del ente que solicita autorización con arreglo al artículo 8 o del ente designado, las autoridades competentes de ambos Estados miembros cooperarán estrechamente para llevar a cabo la revisión. Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web una lista, que actualizarán anualmente, de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido aprobación o que estén exentas de aprobación en el Estado miembro de conformidad con el presente artículo. Cuando se haya concedido una exención de aprobación, en la lista figurará también el nombre del ente designado.
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Artículo 21bis 2.
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A los efectos del apartado 1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en dicho apartado facilitarán la información siguiente al supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas:
a)
la estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo;
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b)
información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los criterios y requisitos que establece el artículo 91, apartado 1;
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c)
información relativa al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14 sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito;
d)
la organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo;
e)
cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo las evaluaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.
Cuando la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo concurra con la evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 8, 22 o 27 bis, la autoridad competente a efectos de dichos artículos se coordinará, según proceda, con el supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, con la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. El plazo de evaluación a que se refieren el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, o el artículo 27 bis, apartado 6, se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento establecido en el presente artículo.
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Artículo 21bis 3.
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Únicamente podrá concederse la aprobación a una sociedad financiera de cartera o a una sociedad financiera mixta de cartera en virtud del presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para:
i)
coordinar todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, por ejemplo, cuando sea necesario, a través de la asignación adecuada de funciones entre las entidades filiales,
ii)
evitar o gestionar los conflictos internos del grupo, y
iii)
aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo;
b)
la organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisión efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relación con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que estén sujetas. La evaluación de ese criterio tendrá en cuenta, en particular:
i)
la posición de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,
ii)
la estructura accionarial, y
iii)
la función de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo;
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c)
se cumplan los criterios relativos a los accionistas y los socios de las entidades de crédito establecidos en el artículo 14 y los requisitos que figuran en el artículo 121.
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Artículo 21bis 4.
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►M11
La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera podrá solicitar la exención de aprobación con arreglo al presente artículo; dicha exención se concederá cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: ◄
a)
la actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales;
b)
la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente en virtud de la Directiva 2014/59/UE;
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c)
una entidad de crédito filial o una sociedad financiera de cartera filial o una sociedad financiera mixta de cartera a la que se haya concedido aprobación de conformidad con el presente artículo sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y la autoridad jurídica para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;
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d)
la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;
e)
no exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada.
Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas de aprobación de conformidad con el presente apartado no estarán excluidas del perímetro de consolidación que se establece en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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21 a artikla 4 a.
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Rajoittamatta 4 kohdan soveltamista konsolidointiryhmän valvoja voi sallia tapauskohtaisesti, että rahoitusalan holdingyhtiöt tai rahoitusalan sekaholdingyhtiöt, jotka on vapautettu hyväksynnästä, suljetaan konsolidoinnin ulkopuolelle edellyttäen, että seuraavat ehdot täyttyvät:
a)
ulkopuolelle sulkeminen ei vaikuta tytäryrityksenä toimivan luottolaitoksen tai ryhmän valvonnan tehokkuuteen;
b)
rahoitusalan holdingyhtiöllä tai rahoitusalan sekaholdingyhtiöllä ei ole muita oman pääoman ehtoisia sijoituksia kuin oman pääoman ehtoinen sijoitus tytäryrityksenä toimivassa luottolaitoksessa tai väliyhtiönä ja emoyrityksenä toimivassa rahoitusalan holdingyhtiössä tai rahoitusalan sekaholdingyhtiössä, jonka määräysvallassa tytäryrityksenä toimiva luottolaitos on;
c)
rahoitusalan holdingyhtiö tai rahoitusalan sekaholdingyhtiö ei käytä merkittävästi vipuvaikutusta eikä sillä ole sijoituksia, jotka eivät liity sen omistukseen tytäryrityksenä toimivassa luottolaitoksessa tai väliyhtiönä ja emoyrityksenä toimivassa rahoitusalan holdingyhtiössä tai rahoitusalan sekaholdingyhtiössä, jonka määräysvallassa tytäryrityksenä toimiva luottolaitos on.
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Artículo 21bis 5.
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El supervisor en base consolidada supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionarán al supervisor en base consolidada la información requerida para supervisar de forma permanente la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. El supervisor en base consolidada compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.
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Artículo 21bis 6.
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Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisión consolidada y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada. En el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero. Las medidas de supervisión a que se refiere el párrafo primero podrán incluir:
a)
suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones de las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;
b)
emitir requerimientos o sanciones contra la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o contra los miembros del órgano de dirección y directivos, a reserva de lo dispuesto en los artículos 65 a 72;
c)
dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;
d)
designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada;
e)
restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;
f)
exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que dejen de invertir en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos;
g)
exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento no demorado del cumplimiento.
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Artículo 21bis 7.
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Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 4 han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera solicitará la aprobación de conformidad con el presente artículo.
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Artículo 21bis 8.
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►M11
Cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta para tomar decisiones sobre la aprobación, la exención de aprobación y la exclusión del perímetro de consolidación a que se refieren los apartados 3 4 y 4 bis, y sobre las medidas de supervisión contempladas en los apartados 6 y 7. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre los asuntos a que se refieren los apartados 3, 4, 4 bis, 6 y 7, según corresponda, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación. ◄
En caso de que se alcance una decisión conjunta, cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, la decisión conjunta se ejecutará también o, cuando lo permita el Derecho nacional, se aplicará directamente en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. La decisión conjunta estará debidamente documentada y fundamentada. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades competentes correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de dos meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.
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Artículo 21bis 9.
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En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, según proceda. Cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, es decir, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n. o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (
9
), que tomará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por las Directivas 2002/87/CE o 2009/138/CE.
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Artículo 21bis 10.
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►M11
Cuando se deniegue la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo, el supervisor en base consolidada comunicará al solicitante la decisión y sus motivos en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, o cuando la solicitud esté incompleta, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión. ◄
En todo caso, la decisión de concesión o denegación de aprobación habrá de tomarse en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. La denegación podrá acompañarse, cuando sea necesario, de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 6.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_FI -
EULAW_FI
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