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+Artículo 7 ---+Article 7 1. ---+Article 7 2. |
Artículo 7Artículo 7 1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE del Consejo ( 2 ), denominado en lo sucesivo «el Comité». 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. ▼M2 ————— 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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