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+Artículo 9 7. |
Artículo 9 7.Una evaluación de impacto con arreglo al artículo 6 abarcará al menos lo siguiente:
a)
las posibles consecuencias en el desarrollo del mercado nacional del gas y la competencia a escala nacional;
b)
las posibles consecuencias en el mercado interior del gas;
c)
las posibles consecuencias en la seguridad del suministro de gas de los Estados miembros vecinos, en particular en lo que se refiere a las medidas que podrían reducir la liquidez de los mercados regionales o restringir los flujos hacia Estados miembros vecinos;
d)
los costes y beneficios, evaluados en comparación con medidas de mercado alternativas;
e)
una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad en relación con posibles medidas de mercado;
f)
una apreciación de si la medida garantiza la igualdad de oportunidades para todos los participantes en el mercado;
g)
una estrategia de eliminación progresiva, la duración prevista de la medida proyectada y un calendario de revisión apropiado. Los análisis a que se hace referencia en las letras a) y b) correrán a cargo de la autoridad reguladora nacional. La autoridad competente hará pública la evaluación de impacto y se notificará a la Comisión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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