+Artículo 9 7.

Artículo 9 7.

Una evaluación de impacto con arreglo al artículo 6 abarcará al menos lo siguiente:

a) 

las posibles consecuencias en el desarrollo del mercado nacional del gas y la competencia a escala nacional;

b) 

las posibles consecuencias en el mercado interior del gas;

c) 

las posibles consecuencias en la seguridad del suministro de gas de los Estados miembros vecinos, en particular en lo que se refiere a las medidas que podrían reducir la liquidez de los mercados regionales o restringir los flujos hacia Estados miembros vecinos;

d) 

los costes y beneficios, evaluados en comparación con medidas de mercado alternativas;

e) 

una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad en relación con posibles medidas de mercado;

f) 

una apreciación de si la medida garantiza la igualdad de oportunidades para todos los participantes en el mercado;

g) 

una estrategia de eliminación progresiva, la duración prevista de la medida proyectada y un calendario de revisión apropiado.

Los análisis a que se hace referencia en las letras a) y b) correrán a cargo de la autoridad reguladora nacional. La autoridad competente hará pública la evaluación de impacto y se notificará a la Comisión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito