+Artículo 2 Ámbito de aplicación

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el Dissostichus spp. incluido en los códigos TARIC 0302698800, 0303798810, 0303798890, 0304208810 y 0304208890:

a) desembarcado o transbordado por buques pesqueros comunitarios, o

b) importado en la Comunidad, o bien exportado o reexportado a partir de ella.

2.  El presente Reglamento no se aplicará a las capturas accesorias de Dissostichus spp. efectuadas por arrastreros que faenen en alta mar fuera de la zona CCRVMA.

A efectos del presente apartado, se entenderá por captura accesoria de Dissostichus spp. cualquier cantidad capturada de Dissostichus spp. que no represente más del 5 % del total de capturas de todas las especies ni sobrepase las 50 toneladas del pescado capturado por un buque en el transcurso de una marea completa.

3.  El párrafo segundo del apartado 2 podrá modificarse en aplicación de las medidas de conservación de la CCRVMA que hayan pasado a ser vinculantes para la Comunidad y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 25.

▼B

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito