|
+Artículo 9 |
Artículo 9Artículo 9 Una vez que el Estado miembro del pabellón haya confirmado, a partir de la información proporcionada por un sistema automatizado inviolable de localización de buques vía satélite (SLB), que la zona en que el buque ha faenado y la captura que va a desembarcar o transbordar se han registrado correctamente y corresponden a la autorización de pesca del buque, comunicará al capitán un número de confirmación utilizando los medios electrónicos más rápidos. El capitán anotará dicho número de confirmación en el documento de captura. La Comisión podrá adoptar las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 25. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|