+Artículo 47 3.

Artículo 47 3.

Los servicios técnicos de un país tercero, distintos de los designados de conformidad con el presente artículo, podrán ser objeto de notificación a los efectos del artículo 50 cuando tal reconocimiento de los servicios técnicos esté contemplado en un acuerdo bilateral celebrado entre la Unión y el país tercero de que se trate.

No obstante, un servicio técnico establecido con arreglo al artículo 45, apartado 2, podrá establecer filiales en terceros países, siempre y cuando estas filiales sean directamente gestionadas y controladas por dicho servicio técnico.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito