+Artículo 47 3.
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Artículo 47 3.
Los servicios técnicos de un país tercero, distintos de los designados de conformidad con el presente artículo, podrán ser objeto de notificación a los efectos del artículo 50 cuando tal reconocimiento de los servicios técnicos esté contemplado en un acuerdo bilateral celebrado entre la Unión y el país tercero de que se trate. No obstante, un servicio técnico establecido con arreglo al artículo 45, apartado 2, podrá establecer filiales en terceros países, siempre y cuando estas filiales sean directamente gestionadas y controladas por dicho servicio técnico.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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