+Artículo 47 Designación de los servicios técnicos
---+Artículo 47 1.
---+Artículo 47 2.
---+Artículo 47 3.
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Artículo 47 Designación de los servicios técnicos
Designación de los servicios técnicos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 47 1.
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Las autoridades de homologación designarán los servicios técnicos para una o varias de las categorías de actividades siguientes, en función de sus áreas de competencia:
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a)
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categoría A : los que efectúen en sus propias instalaciones los ensayos mencionados en el presente Reglamento;
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b)
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categoría B : los que supervisen los ensayos previstos en el presente Reglamento cuando tales ensayos se realicen en las instalaciones de un fabricante o de un tercero;
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c)
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categoría C : los que evalúen y supervisen periódicamente los procedimientos del fabricante para garantizar la conformidad de la fabricación;
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d)
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categoría D : los que supervisen o realicen los ensayos o las inspecciones para controlar la conformidad de la fabricación.
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Artículo 47 2.
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Una autoridad de homologación podrá actuar como servicio técnico para una o varias de las categorías de actividades contempladas en el apartado 1.
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Artículo 47 3.
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Los servicios técnicos de un país tercero, distintos de los designados de conformidad con el presente artículo, podrán ser objeto de notificación a los efectos del artículo 50 cuando tal reconocimiento de los servicios técnicos esté contemplado en un acuerdo bilateral celebrado entre la Unión y el país tercero de que se trate. No obstante, un servicio técnico establecido con arreglo al artículo 45, apartado 2, podrá establecer filiales en terceros países, siempre y cuando estas filiales sean directamente gestionadas y controladas por dicho servicio técnico.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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