+Artículo 57 2.

Artículo 57 2.

Los tipos de incumplimiento sometidos a sanción incluirán, entre otros:

a) 

la formulación de declaraciones falsas, en particular, durante los procedimientos de homologación de tipo UE, los procedimientos dirigidos a una recuperación o los procedimientos relacionados con exenciones;

b) 

la falsificación de los resultados de los ensayos en relación con una homologación de tipo UE o la vigilancia de los motores en servicio;

c) 

la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar la recuperación de motores, o la denegación o la retirada de la homologación de tipo UE;

d) 

el uso de estrategias de desactivación;

e) 

la denegación de acceso a la información;

f) 

la introducción en el mercado de motores sujetos a homologación de tipo UE que no dispongan de tal homologación de tipo UE o la falsificación de documentos o de marcados reglamentarios con tal intención;

g) 

la introducción en el mercado de motores de transición y máquinas móviles no de carretera de modo que dichos motores se instalen en contra de las disposiciones de exención;

h) 

el incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 35, apartados 3 y 4;

i) 

la introducción en el mercado de un motor modificado de tal forma que deje de estar en conformidad con las especificaciones de su homologación de tipo UE;

j) 

la instalación de un motor en una máquina móvil no de carretera para un uso distinto del uso exclusivo mencionado en el artículo 4;

k) 

la introducción en el mercado de un motor con un fin especial con arreglo al artículo 34, apartados 5 o 6, para su uso en máquinas móviles no de carretera distintas de las contempladas en dichos apartados;

l) 

la introducción en el mercado de un motor con arreglo al artículo 34, apartados 7 u 8, y al artículo 58, apartados 9, 10 u 11, para su uso en máquinas móviles no de carretera distintas de las contempladas en dichos apartados;

m) 

la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera en las que estén instalados motores sujetos a la homologación de tipo UE en virtud del presente Reglamento y no cuenten con dicha homologación;

n) 

la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera que incumplan las restricciones relativas a las máquinas móviles no de carretera mencionadas en el artículo 34, apartado 8.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito