+Artículo 57 Sanciones
---+Artículo 57 1.
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Artículo 57 Sanciones
Sanciones
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 57 1.
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Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento por parte de los agentes económicos o los OEM. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 7 de octubre de 2018, y le notificarán sin demora toda modificación posterior de las mismas. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las sanciones.
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Artículo 57 2.
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Los tipos de incumplimiento sometidos a sanción incluirán, entre otros:
a)
la formulación de declaraciones falsas, en particular, durante los procedimientos de homologación de tipo UE, los procedimientos dirigidos a una recuperación o los procedimientos relacionados con exenciones;
b)
la falsificación de los resultados de los ensayos en relación con una homologación de tipo UE o la vigilancia de los motores en servicio;
c)
la omisión de datos o especificaciones técnicas que pudieran entrañar la recuperación de motores, o la denegación o la retirada de la homologación de tipo UE;
d)
el uso de estrategias de desactivación;
e)
la denegación de acceso a la información;
f)
la introducción en el mercado de motores sujetos a homologación de tipo UE que no dispongan de tal homologación de tipo UE o la falsificación de documentos o de marcados reglamentarios con tal intención;
g)
la introducción en el mercado de motores de transición y máquinas móviles no de carretera de modo que dichos motores se instalen en contra de las disposiciones de exención;
h)
el incumplimiento de las restricciones establecidas en el artículo 35, apartados 3 y 4;
i)
la introducción en el mercado de un motor modificado de tal forma que deje de estar en conformidad con las especificaciones de su homologación de tipo UE;
j)
la instalación de un motor en una máquina móvil no de carretera para un uso distinto del uso exclusivo mencionado en el artículo 4;
k)
la introducción en el mercado de un motor con un fin especial con arreglo al artículo 34, apartados 5 o 6, para su uso en máquinas móviles no de carretera distintas de las contempladas en dichos apartados;
l)
la introducción en el mercado de un motor con arreglo al artículo 34, apartados 7 u 8, y al artículo 58, apartados 9, 10 u 11, para su uso en máquinas móviles no de carretera distintas de las contempladas en dichos apartados;
m)
la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera en las que estén instalados motores sujetos a la homologación de tipo UE en virtud del presente Reglamento y no cuenten con dicha homologación;
n)
la introducción en el mercado de máquinas móviles no de carretera que incumplan las restricciones relativas a las máquinas móviles no de carretera mencionadas en el artículo 34, apartado 8.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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