+Artículo 58 11.

Artículo 58 11.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 18, apartado 2, los Estados miembros permitirán la introducción en el mercado de motores de sustitución, por un período no superior a 20 años a partir de las fechas aplicables para la introducción en el mercado de los motores de fase V indicadas en el anexo III, siempre que estos cumplan los siguientes requisitos:

a) 

pertenencia a una categoría NRE, cuya potencia de referencia no sea inferior a 19 kW y no supere los 560 kW, y se ajuste a una fase de emisiones que no hubiera expirado más de 20 años antes de la introducción en el mercado de esos motores y que prevea, como mínimo, unos límites de emisiones tan estrictos como los que debían cumplir los motores que se sustituyen en el momento de su introducción inicial en el mercado;

b) 

pertenencia a una categoría equivalente a NRE cuya potencia de referencia no supere los 560 kW, donde el motor de sustitución y el motor original pertenezcan a una categoría de motores y a un intervalo de potencias que no hayan sido objeto de una homologación de tipo a escala de la Unión a 31 de diciembre de 2016.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito