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+Artículo 10 2. |
Artículo 10 2.Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1:
a)
presentará a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a la categoría contable de tierras a que se refiere el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI; y
b)
excluirá de la contabilidad hasta ►M2 2025 ◄ todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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