+Artículo 10 2.

Artículo 10 2.

Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1:

a) 

presentará a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a la categoría contable de tierras a que se refiere el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI; y

b) 

excluirá de la contabilidad hasta ►M2  2025 ◄ todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito