+Artículo 10 Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales
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Artículo 10 Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

Contabilidad aplicable en caso de perturbaciones naturales

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 10 1.
Al final del período de 2021 a 2025, los Estados miembros podrán excluir de sus cuentas relativas a las tierras forestadas y a las tierras forestales gestionadas aquellas emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de perturbaciones naturales que excedan de la media de las emisiones causadas por perturbaciones naturales en el período de 2001 a 2020, con exclusión de los valores estadísticos atípicos (en lo sucesivo, «nivel de fondo»). Dicho nivel de fondo se calculará de conformidad con el presente artículo y el anexo VI.
Artículo 10 2.

Cuando un Estado miembro aplique el apartado 1:

a) 

presentará a la Comisión información sobre el nivel de fondo correspondiente a la categoría contable de tierras a que se refiere el apartado 1, así como sobre los datos y los métodos empleados de conformidad con el anexo VI; y

b) 

excluirá de la contabilidad hasta ►M2  2025 ◄ todas las absorciones posteriores en la tierra afectada por perturbaciones naturales.

Artículo 10 3.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 por los que se modifique el anexo VI al objeto de revisar la metodología y los requisitos de información de dicho anexo a fin de reflejar los cambios en las directrices del IPCC adoptadas por la Conferencia de las Partes de la CMNUCC o por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito