+Artículo 13 2.

Artículo 13 2.

Cuando, en el período de 2021 a 2025, el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro en cuestión podrá compensar las emisiones correspondientes al resultado de dicho cálculo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

el Estado miembro ha incluido en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999 medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques, así como información sobre las repercusiones de tales medidas en los objetivos medioambientales pertinentes, incluidos, entre otros, la protección de la biodiversidad y la adaptación a las perturbaciones naturales, y

b) 

el total de las emisiones en la Unión no supera el total de las absorciones en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento para el período de 2021 a 2025.

Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones tal y como se menciona en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito