+Artículo 13 Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas
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Artículo 13 Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas

Flexibilidad de las tierras forestales gestionadas

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 13 1.
Cuando, en un Estado miembro, el total de las emisiones en el período de 2021 a 2025 exceda el total de las absorciones en las categorías contables de tierras mencionadas en el artículo 2, apartado 1, contabilizadas de conformidad con el presente Reglamento, dicho Estado miembro podrá utilizar la flexibilidad de las tierras forestales gestionadas contemplada en el presente artículo a efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
Artículo 13 2.

Cuando, en el período de 2021 a 2025, el resultado del cálculo a que se refiere el artículo 8, apartado 1, sea positivo, el Estado miembro en cuestión podrá compensar las emisiones correspondientes al resultado de dicho cálculo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) 

el Estado miembro ha incluido en su estrategia presentada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1999 medidas concretas ya en curso o previstas para garantizar la conservación o la mejora, según proceda, de los sumideros y depósitos de los bosques, así como información sobre las repercusiones de tales medidas en los objetivos medioambientales pertinentes, incluidos, entre otros, la protección de la biodiversidad y la adaptación a las perturbaciones naturales, y

b) 

el total de las emisiones en la Unión no supera el total de las absorciones en las categorías contables de tierras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento para el período de 2021 a 2025.

Al evaluar si en la Unión el total de las emisiones excede del total de las absorciones tal y como se menciona en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la Comisión garantizará que se evite la doble contabilidad por parte de los Estados miembros, en particular al hacer uso de las flexibilidades establecidas en el artículo 12 del presente Reglamento y en el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842.

Artículo 13 3.
La compensación a que se refiere el apartado 2 solo podrá incluir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al nivel de referencia forestal de dicho Estado miembro y, para el período de 2021 a 2025, no superará el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate, establecido en el anexo VII.
Artículo 13 4.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión pruebas sobre las repercusiones de las perturbaciones naturales calculadas con arreglo al anexo VI y las medidas que tienen previsto adoptar para prevenir o mitigar efectos similares en el futuro para poder optar a la compensación de los sumideros restantes contabilizados como emisiones con respecto a su nivel de referencia forestal, hasta alcanzar el volumen no utilizado por otros Estados miembros del volumen total de compensación para el período de 2021 a 2025 que se establece en el anexo VII. Cuando la demanda de compensación exceda el volumen de compensación no utilizado disponible, dicha compensación no utilizada se distribuirá por prorrateo entre los Estados miembros de que se trate. La Comisión pondrá a disposición del público las pruebas presentadas por los Estados miembros.

Compensación adicional

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito