+Artículo 13 3.
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Artículo 13 3.
La compensación a que se refiere el apartado 2 solo podrá incluir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al nivel de referencia forestal de dicho Estado miembro y, para el período de 2021 a 2025, no superará el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate, establecido en el anexo VII.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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