+Artículo 13 3.

Artículo 13 3.

La compensación a que se refiere el apartado 2 solo podrá incluir los sumideros contabilizados como emisiones con respecto al nivel de referencia forestal de dicho Estado miembro y, para el período de 2021 a 2025, no superará el 50 % del volumen máximo de compensación para el Estado miembro de que se trate, establecido en el anexo VII.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito