+Artículo 4 Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030
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Artículo 4 Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030
Niveles anuales de las emisiones para el período de 2021 a 2030
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 4 1.
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Cada Estado miembro limitará, en 2030, sus emisiones de gases de efecto invernadero, como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en la columna 2 del anexo I, con respecto a sus emisiones de gases de efecto invernadero de 2005, determinadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
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Artículo 4 2.
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En las condiciones de los mecanismos de flexibilidad contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento y del ajuste contemplado en el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento, y teniendo en cuenta cualquier deducción resultante de la aplicación del artículo 7 de la Decisión n.o 406/2009/CE, cada Estado miembro velará por que sus emisiones de gases de efecto invernadero:
a)
no excedan, en los años 2021 y 2022, del límite definido por una trayectoria lineal que comienza por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2016, 2017 y 2018, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 1 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a cinco doceavas partes del tiempo que dista entre 2019 y 2020, o en 2020 si esta fecha supone una asignación anual de emisiones menor para dicho Estado miembro;
b)
no excedan, en los años 2023, 2024 y 2025, del límite definido por una trayectoria lineal, que comienza en 2022 con la asignación anual de emisiones para dicho Estado miembro, según lo establecido con arreglo al apartado 3 del presente artículo para ese año, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento;
c)
no excedan, en los años 2026 a 2030, el límite definido por una trayectoria lineal, que comience por la media de las emisiones de gases de efecto invernadero de dicho Estado miembro en los años 2021, 2022 y 2023, presentadas por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, y que finaliza en 2030 en el límite fijado para dicho Estado miembro en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento; la trayectoria lineal de un Estado miembro comenzará a nueve doceavas partes del tiempo que dista entre 2023 y 2024.
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Artículo 4 3.
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La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las asignaciones anuales de emisiones de cada Estado miembro en toneladas equivalentes de CO2 para los años comprendidos entre 2021 y 2030, de conformidad con las trayectorias lineales establecidas en el apartado 2 del presente artículo. Para los años 2021 y 2022, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2005, 2016, 2017 y 2018, presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 525/2013, e indicará el valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 empleado para determinar dichas asignaciones anuales de emisiones. Para los años 2023, 2024 y 2025, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de los valores revisados de los datos de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 a que se refiere dicho párrafo segundo. Para los años 2026 a 2030, la Comisión determinará las asignaciones anuales de emisiones sobre la base del valor de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro en 2005 indicado con arreglo al párrafo segundo del presente apartado y sobre la base de una revisión exhaustiva de los datos más recientes de los inventarios nacionales correspondientes a los años 2021, 2022 y 2023 presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1999.
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Artículo 4 4.
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Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 3 determinarán también, basándose en los porcentajes comunicados por los Estados miembros en virtud del artículo 6, apartados 3, 3 bis y 3 ter, las cantidades totales que se pueden tener en cuenta a efectos del cumplimiento de un Estado miembro conforme al artículo 9, entre 2021 y 2030. En caso de que la suma de las cantidades totales de todos los Estados miembros supere el total colectivo de 100 millones, las cantidades totales correspondientes a cada Estado miembro se reducirán proporcionalmente de modo que no se supere el total colectivo.
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Artículo 4 5.
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Los citados actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 14.
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Artículo 4 6.
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Al emprender las acciones encaminadas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los apartados 1 y 2, los Estados miembros considerarán la necesidad de garantizar una transición equitativa y socialmente justa para todos. La Comisión podrá publicar orientaciones para apoyar a los Estados miembros en este sentido.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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