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+Artículo 2 2. |
Artículo 2 2.El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas tanto las aguas residuales como los residuos, hasta que se descarguen con fines de valorización o eliminación, siempre que los residuos estén sujetos a los requisitos de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques u otros instrumentos internacionales vinculantes pertinentes;
b)
los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aviones y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados;
c)
los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo ( 2 );
d)
los traslados de subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, respectivamente, excepto los subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;
e)
los traslados de aguas residuales a los que se refiere por la Directiva 91/271/CEE del Consejo ( 3 ) u otra normativa pertinente de la Unión;
f)
los traslados de sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y que no sean subproductos animales ni los contengan;
g)
los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Unión conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico ( 5 );
h)
los traslados de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );
i)
los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, con excepción de los buques que se consideren:
i)
que se consideren residuos peligrosos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que son exportados desde la Unión para su valorización, a los que únicamente se aplicarán los artículos 39, 48 y 49 y el título VII del presente Reglamento, o
ii)
que se consideren residuos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que están destinados a su eliminación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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