+Artículo 2 2.

Artículo 2 2.

El presente Reglamento no se aplicará a:

a) 

los residuos generados por el funcionamiento normal de los buques y plataformas no costeras, incluidas tanto las aguas residuales como los residuos, hasta que se descarguen con fines de valorización o eliminación, siempre que los residuos estén sujetos a los requisitos de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, el Convenio internacional para el control y la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques u otros instrumentos internacionales vinculantes pertinentes;

b) 

los residuos generados a bordo de vehículos, trenes, aviones y buques hasta que dichos residuos se hayan descargado con el fin de ser valorizados o eliminados;

c) 

los traslados de residuos radiactivos tal como se definen en el artículo 5 de la Directiva 2006/117/Euratom del Consejo ( 2 );

d) 

los traslados de subproductos animales y productos derivados, tal como se definen en el artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, respectivamente, excepto los subproductos animales o productos derivados mezclados o contaminados con cualquiera de los residuos clasificados como peligrosos en la lista de residuos mencionada en el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE;

e) 

los traslados de aguas residuales a los que se refiere por la Directiva 91/271/CEE del Consejo ( 3 ) u otra normativa pertinente de la Unión;

f) 

los traslados de sustancias que se destinen a ser utilizadas como materias primas para piensos tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y que no sean subproductos animales ni los contengan;

g) 

los traslados de residuos con origen en la Antártida y destino en la Unión conformes con las disposiciones del Protocolo sobre protección del medio ambiente del Tratado Antártico ( 5 );

h) 

los traslados de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );

i) 

los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, con excepción de los buques que se consideren:

i) 

que se consideren residuos peligrosos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que son exportados desde la Unión para su valorización, a los que únicamente se aplicarán los artículos 39, 48 y 49 y el título VII del presente Reglamento, o

ii) 

que se consideren residuos que están situados en una zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado miembro y que están destinados a su eliminación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito