+Artículo 22 3.
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Artículo 22 3.
La obligación de retirada que se establece en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, tránsito y destino correspondientes estiman que los residuos en cuestión pueden ser valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, o en cualquier otra parte, por el notificante o, en su caso, por una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 11 o 12, o bien, si eso no fuera viable, por la autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica. La obligación de retirada a que se refiere el apartado 2 no se aplicará cuando, durante la operación en la instalación de que se trate, los residuos trasladados se hayan mezclado irreversiblemente con otros residuos, de tal forma que su composición o naturaleza haya cambiado o los residuos en cuestión ya no puedan separarse, antes de que una autoridad competente haya tenido conocimiento de que el traslado notificado no ha podido efectuarse según se indica en el apartado 1. Dichas mezclas de residuos se valorizarán o eliminarán de forma alternativa de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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