|
+Artículo 25 3. |
Artículo 25 3.La obligación de retirada establecida en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, de tránsito y de destino correspondientes y, en su caso, el notificante o la persona considerada como notificante están de acuerdo y estiman que los residuos pueden ser:
a)
valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, de tránsito o de expedición por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);
b)
valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo con ello. En caso de exportación o importación, la valorización o eliminación de forma alternativa acordada con arreglo al párrafo primero únicamente tendrá lugar si no es viable la retirada de conformidad con el apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|