+Artículo 25 3.

Artículo 25 3.

La obligación de retirada establecida en el apartado 2 no se aplicará si las autoridades competentes de expedición, de tránsito y de destino correspondientes y, en su caso, el notificante o la persona considerada como notificante están de acuerdo y estiman que los residuos pueden ser:

a) 

valorizados o eliminados de forma alternativa en el país de destino, de tránsito o de expedición por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica; o, si esto no fuera viable, de conformidad con la letra b);

b) 

valorizados o eliminados de forma alternativa en otro país por el notificante o, en su caso, una persona que se considere notificante de conformidad con los apartados 6 o 7, o, si esto no fuera viable, por la propia autoridad competente de expedición o, en su nombre, por una persona física o jurídica siempre que todas las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo con ello.

En caso de exportación o importación, la valorización o eliminación de forma alternativa acordada con arreglo al párrafo primero únicamente tendrá lugar si no es viable la retirada de conformidad con el apartado 2.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito