+Artículo 25 5.

Artículo 25 5.

La retirada, valorización o eliminación a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 deberá hacerse en un plazo de 30 días, o en cualquier otro plazo que acuerden las autoridades competentes correspondientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad competente de expedición tenga conocimiento, o haya sido avisada por las autoridades competentes de destino o de tránsito, del traslado ilícito e informada de sus motivos. Tal aviso podrá deberse a la información presentada a las autoridades de destino o de tránsito, entre otras entidades, por otras autoridades competentes.

En caso de que se aplique la obligación de retirada mencionada en el apartado 2, letras a), b) y c), deberá efectuarse una nueva notificación, a menos que las autoridades competentes correspondientes estén de acuerdo en que bastará una solicitud debidamente motivada de la autoridad competente de expedición inicial.

Si se requiere una nueva notificación, esta será presentada por la persona o autoridad determinada de conformidad con el apartado 2.

Las autoridades competentes no se opondrán ni formularán objeciones a la retirada de los residuos de un traslado ilícito. En los casos de valorización o eliminación de forma alternativa a los que se hace referencia en el apartado 3, que se realicen fuera del país en el que se haya descubierto el traslado ilícito, deberá presentarse una nueva notificación por la persona o autoridad enumeradas en dicho párrafo y con arreglo al orden de prelación allí indicado.

Las autoridades competentes correspondientes cooperarán, según sea necesario, para garantizar que los residuos sean retirados o valorizados o eliminados de forma alternativa según se contempla en los apartados 2 y 3.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito