+Artículo 29 2.

Artículo 29 2.

Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo en la clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, así como todas las condiciones o decisiones adoptadas a escala de la Unión o por los Estados miembros con arreglo a los artículos 5 o 6 de la Directiva 2008/98/CE, el objeto o sustancia será tratado como si fuera residuo a efectos del traslado. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho del país de destino a tratar el material trasladado de conformidad con su normativa nacional, tras la llegada del material trasladado y cuando dicha normativa sea conforme con el Derecho de la Unión o internacional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito