+Artículo 29 2.
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Artículo 29 2.
Si las autoridades competentes de expedición y de destino no pueden ponerse de acuerdo en la clasificación en lo que respecta a la distinción entre residuos y no residuos, teniendo en cuenta las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, así como todas las condiciones o decisiones adoptadas a escala de la Unión o por los Estados miembros con arreglo a los artículos 5 o 6 de la Directiva 2008/98/CE, el objeto o sustancia será tratado como si fuera residuo a efectos del traslado. Esto se entenderá sin perjuicio del derecho del país de destino a tratar el material trasladado de conformidad con su normativa nacional, tras la llegada del material trasladado y cuando dicha normativa sea conforme con el Derecho de la Unión o internacional.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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