+Artículo 37 Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación
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Artículo 37 Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 37 1.
Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación.
Artículo 37 2.
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.
Artículo 37 3.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se prohibirán las exportaciones de residuos destinados a la eliminación a un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea:

a) 

cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos;

b) 

cuando no se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1;

c) 

cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 59.

Artículo 37 4.
La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito