+Artículo 37 Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación
---+Artículo 37 1.
---+Artículo 37 2.
---+Artículo 37 3.
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Artículo 37 Prohibición de las exportaciones de residuos destinados a la eliminación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 37 1.
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Se prohibirán las exportaciones desde la Unión de residuos destinados a la eliminación.
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Artículo 37 2.
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La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las exportaciones de residuos destinados a la eliminación en países de la AELC que también sean Parte en el Convenio de Basilea.
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Artículo 37 3.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se prohibirán las exportaciones de residuos destinados a la eliminación a un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea:
a)
cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos;
b)
cuando no se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1;
c)
cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 59.
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Artículo 37 4.
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La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los residuos que estén sujetos a una obligación de retirada con arreglo a los artículos 22 o 25.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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