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+Artículo 37 3. |
Artículo 37 3.Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, se prohibirán las exportaciones de residuos destinados a la eliminación a un país de la AELC que sea Parte en el Convenio de Basilea:
a)
cuando el país de la AELC haya prohibido las importaciones de dichos residuos;
b)
cuando no se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1;
c)
cuando la autoridad competente de expedición tenga razones para creer que los residuos no van a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de destino conforme a lo dispuesto en el artículo 59. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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