+Artículo 39 3.
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Artículo 39 3.
Los Estados miembros dispondrán, en casos excepcionales, sobre la base de pruebas documentales aportadas por el notificante, que un residuo peligroso determinado del anexo V del presente Reglamento o de la lista de residuos a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2008/98/CE no esté sujeto a la prohibición de exportación a que se refiere el apartado 1 cuando no presente ninguna de las propiedades enumeradas en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, a la vista de los criterios, los valores de corte y los límites de concentración aplicables para la clasificación de los residuos como peligrosos según lo especificado en dicho anexo. Cuando una característica de peligrosidad de un residuo haya sido evaluada por medio de un ensayo y también aplicando las concentraciones de sustancias peligrosas como se indica en el anexo III de la Directiva 2008/98/CE, prevalecerán los resultados del ensayo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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