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+Artículo 41 2. |
Artículo 41 2.La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:
a)
el nombre de los países a los que se autoriza la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos destinados a la valorización;
b)
los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos específicos cuya exportación esté autorizada desde la Unión a cada uno de los países mencionados en la letra a);
c)
información, como una dirección de internet, que permita acceder a una lista de instalaciones autorizadas con arreglo a la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) para realizar la valorización de los residuos y mezclas de residuos a que se refiere la letra b);
d)
información sobre el procedimiento de control específico, de haberlo, aplicable en virtud de la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) a la importación de los residuos a que se refiere la letra b), incluida una indicación de si la importación de residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea está sujeta al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito a que se refiere el artículo 38. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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