+Artículo 41 2.

Artículo 41 2.

La lista a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a) 

el nombre de los países a los que se autoriza la exportación desde la Unión de residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos destinados a la valorización;

b) 

los residuos no peligrosos y mezclas de residuos no peligrosos específicos cuya exportación esté autorizada desde la Unión a cada uno de los países mencionados en la letra a);

c) 

información, como una dirección de internet, que permita acceder a una lista de instalaciones autorizadas con arreglo a la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) para realizar la valorización de los residuos y mezclas de residuos a que se refiere la letra b);

d) 

información sobre el procedimiento de control específico, de haberlo, aplicable en virtud de la normativa nacional de cada país mencionado en la letra a) a la importación de los residuos a que se refiere la letra b), incluida una indicación de si la importación de residuos enumerados en el anexo IX del Convenio de Basilea está sujeta al procedimiento de notificación y autorización previas por escrito a que se refiere el artículo 38.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito