+Artículo 42 5.

Artículo 42 5.

En caso de producirse cambios con respecto a la información proporcionada a la Comisión en virtud del apartado 3, los países incluidos en la lista a que se refiere el artículo 41 proporcionarán sin demora una actualización de la información especificada en el formulario que figura en el anexo VIII, junto con las pruebas pertinentes. A los cinco años de su inclusión inicial, los países de la lista a que se refiere el artículo 41 deberán, en cualquier caso, proporcionar a la Comisión una actualización de la información especificada en el formulario que figura en el anexo VIII, junto con las pruebas pertinentes.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito