+Artículo 47 1.
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Artículo 47 1.
En caso de exportación desde la Unión, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas sujetas a su jurisdicción nacional no exporten residuos en los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 39 a 46 para dicha exportación, o cuando los residuos exportados no se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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