+Artículo 47 1.

Artículo 47 1.

En caso de exportación desde la Unión, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas sujetas a su jurisdicción nacional no exporten residuos en los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 39 a 46 para dicha exportación, o cuando los residuos exportados no se gestionen de manera ambientalmente correcta de conformidad con el artículo 59.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito