+Artículo 52 Prohibición de importación de residuos destinados a la valorización
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Artículo 52 Prohibición de importación de residuos destinados a la valorización
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 52 1.
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Se prohibirán las importaciones de residuos destinados a la valorización en la Unión, salvo cuando procedan de:
a)
países a los que se aplica la Decisión de la OCDE;
b)
otros países que sean Partes en el Convenio de Basilea;
c)
otros países con los que la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales compatibles con el Derecho de la Unión y conformes con lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio de Basilea;
d)
otros países con los que los Estados miembros de manera individual hayan formalizado acuerdos o compromisos bilaterales, de conformidad con el apartado 2, o bien
e)
otras zonas en caso de que, por motivos excepcionales en situaciones de crisis, operaciones de establecimiento o mantenimiento de la paz, o guerra, no puedan formalizarse los acuerdos o compromisos bilaterales mencionados en las letras c) o d), o cuando no se haya designado una autoridad competente en el país de expedición o esta se vea en la imposibilidad de actuar.
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Artículo 52 2.
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En casos excepcionales, los Estados miembros podrán formalizar acuerdos y compromisos bilaterales de manera individual para la valorización de residuos específicos en dichos Estados miembros, cuando aquellos no vayan a ser gestionados de manera ambientalmente correcta en el país de expedición. En estos casos, se aplicará el artículo 50, apartado 2, párrafo segundo.
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Artículo 52 3.
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Los acuerdos o compromisos bilaterales o multilaterales formalizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), deberán estar basados en los requisitos de forma que establece el artículo 51, según corresponda.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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