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+Artículo 63 2. |
Artículo 63 2.Los Estados miembros se asegurarán de que las sanciones calculadas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta las circunstancias siguientes, según proceda:
a)
la naturaleza, gravedad y alcance de la infracción;
b)
cuando proceda, el carácter deliberado o negligente de la infracción;
c)
la capacidad financiera de la persona física o jurídica responsable;
d)
los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse;
e)
los daños medioambientales causados por la infracción;
f)
cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para reducir o reparar los daños causados;
g)
el carácter repetitivo o excepcional de la infracción;
h)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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