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+Artículo 67 5. |
Artículo 67 5.Los informes redactados conforme al apartado 4, incluidas todas las pruebas que los sustenten y se adjunten a ellos, constituirán elementos de prueba admisibles:
a)
en los procedimientos judiciales sin carácter penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos en los Estados miembros;
b)
en los procesos penales en el Estado miembro cuando su utilización resulte indispensable, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades de las administraciones nacionales, quedando sujetos a los mismos criterios de valoración que se apliquen a los informes administrativos de las autoridades de las administraciones nacionales y con el mismo valor probatorio que estos;
c)
en los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El presente Reglamento no afectará a la facultad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales y de las autoridades competentes de apreciar libremente el valor probatorio de los informes elaborados por la Comisión de conformidad con el apartado 4. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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