+Artículo 67 5.

Artículo 67 5.

Los informes redactados conforme al apartado 4, incluidas todas las pruebas que los sustenten y se adjunten a ellos, constituirán elementos de prueba admisibles:

a) 

en los procedimientos judiciales sin carácter penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos en los Estados miembros;

b) 

en los procesos penales en el Estado miembro cuando su utilización resulte indispensable, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por las autoridades de las administraciones nacionales, quedando sujetos a los mismos criterios de valoración que se apliquen a los informes administrativos de las autoridades de las administraciones nacionales y con el mismo valor probatorio que estos;

c) 

en los recursos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El presente Reglamento no afectará a la facultad del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los órganos jurisdiccionales nacionales y de las autoridades competentes de apreciar libremente el valor probatorio de los informes elaborados por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito