+Artículo 6 2.

Artículo 6 2.

Las entidades financieras diseñarán la política de cifrado y controles criptográficos a que se refiere el apartado 1 basándose en los resultados de una clasificación de datos aprobada y una evaluación del riesgo relacionado con las TIC. Dicha política contendrá normas sobre todos los aspectos siguientes:

a) 

el cifrado de los datos en reposo y en tránsito;

b) 

el cifrado de los datos en uso, cuando proceda;

c) 

el cifrado de las conexiones de red internas y del tráfico con partes externas;

d) 

la gestión de claves criptográficas a que se refiere el artículo 7, con normas sobre el uso correcto, la protección y el ciclo de vida de esas claves.

A efectos de la letra b), cuando el cifrado de los datos en uso no sea posible, las entidades financieras tratarán tales datos en un entorno separado y protegido, o adoptarán medidas equivalentes para garantizar la confidencialidad, integridad, autenticidad y disponibilidad de los datos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito