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+Artículo 6 2. |
Artículo 6 2.Las entidades financieras diseñarán la política de cifrado y controles criptográficos a que se refiere el apartado 1 basándose en los resultados de una clasificación de datos aprobada y una evaluación del riesgo relacionado con las TIC. Dicha política contendrá normas sobre todos los aspectos siguientes:
a)
el cifrado de los datos en reposo y en tránsito;
b)
el cifrado de los datos en uso, cuando proceda;
c)
el cifrado de las conexiones de red internas y del tráfico con partes externas;
d)
la gestión de claves criptográficas a que se refiere el artículo 7, con normas sobre el uso correcto, la protección y el ciclo de vida de esas claves. A efectos de la letra b), cuando el cifrado de los datos en uso no sea posible, las entidades financieras tratarán tales datos en un entorno separado y protegido, o adoptarán medidas equivalentes para garantizar la confidencialidad, integridad, autenticidad y disponibilidad de los datos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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