+Artículo 4bis Independencia de la supervisión de las autoridades competentes
---+Artículo 4bis 1.
---+Artículo 4bis 2.
---+Artículo 4bis 3.
---+Artículo 4bis 4.
---+Artículo 4bis 5.
---+Artículo 4bis 6.
---+Artículo 4bis 7.
---+Artículo 4bis 8.
---+Artículo 4bis 9.
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Artículo 4bis Independencia de la supervisión de las autoridades competentes
1. Apžvalga
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Reguliavimas |
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Artículo 4bis 1.
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A efectos del presente artículo, por “miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente” se entenderán las personas físicas que formen parte del órgano de decisión colegiado de mayor rango de la autoridad competente y que estén facultadas para ejercer funciones ejecutivas en relación con la gestión cotidiana de la función de supervisión de la autoridad competente, con exclusión de los gobernadores de los bancos centrales nacionales.
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Artículo 4bis 2.
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A fin de preservar la independencia de las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que dichas autoridades, con inclusión de los miembros de su personal y de los miembros de sus órganos de gobierno, puedan ejercer sus facultades de supervisión con independencia y objetividad, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ninguna entidad supervisada, ningún organismo de la Unión o Gobierno de un Estado miembro ni ningún otro organismo público o privado. Los Estados miembros velarán por que los órganos de gobierno de las autoridades competentes sean funcionalmente independientes de otros organismos públicos y privados. Dichas medidas se entenderán sin perjuicio de las medidas del Derecho nacional en virtud de las cuales las autoridades competentes estén sujetas a la rendición de cuentas pública y democrática. Los Estados miembros velarán por que ningún miembro del órgano de gobierno de una autoridad competente que sea nombrado después del 11 de enero de 2026 permanezca en el cargo durante más de catorce años. Los Estados miembros velarán por que los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente sean nombrados con arreglo a criterios publicados que sean objetivos y transparentes, y por que dichos miembros puedan ser destituidos si dejan de cumplir los criterios de nombramiento o han sido condenados por un delito grave. Los motivos de la destitución se harán públicos, a menos que el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente de que se trate se oponga a la publicación. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen sus objetivos, sean responsables del desempeño de sus funciones en relación con dichos objetivos y estén sujetas a control financiero de manera tal que su independencia no se vea afectada. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones que incumban a las autoridades competentes en virtud de los sistemas europeo o internacional de supervisión financiera, en particular el Sistema Europeo de Supervisión Financiera establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (
4
), el Mecanismo Único de Supervisión establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (
5
) y al Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (
6
), y el Mecanismo Único de Resolución establecido con arreglo al Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (
7
).
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Artículo 4bis 3.
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Los Estados miembros velarán, en particular, por que las autoridades competentes apliquen las disposiciones necesarias para evitar los conflictos de intereses de los miembros de su personal y de los miembros de sus órganos de gobierno. A tal fin, los Estados miembros establecerán normas proporcionales a las funciones y las responsabilidades de los miembros del personal y los miembros de los órganos de gobierno en las que se les prohibirá, como mínimo, lo siguiente:
a)
negociar instrumentos financieros emitidos por, o referenciados a, las entidades que estén bajo la supervisión de sus autoridades competentes, y las empresas matrices, filiales o asociadas directas o indirectas de esas entidades, con la excepción de:
i)
los instrumentos gestionados por terceros, siempre que los titulares de esos instrumentos no puedan intervenir en la gestión de la cartera,
ii)
las inversiones en organismos de inversión colectiva;
b)
durante un período determinado (“período de incompatibilidad”), ser empleados o aceptar cualquier tipo de contrato de prestación de servicios profesionales en relación con las entidades o entes que se indican a continuación:
i)
entidades en cuya supervisión o toma de decisiones relacionada con esta haya intervenido directamente el miembro del personal o el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente, incluidas las empresas matrices, filiales o asociadas directas o indirectas de esas entidades,
ii)
entes que presten servicios a cualquiera de las entidades que se mencionan en el inciso i), salvo que la participación del miembro del personal o del miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente en la prestación de tales servicios quede expresamente excluida durante el período de incompatibilidad,
iii)
entes que lleven a cabo actividades de representación de intereses y defensa de intereses dirigidas a la autoridad competente en relación con asuntos de los que el miembro del personal o el miembro del órgano de gobierno de la autoridad competente haya sido responsable durante su empleo o mandato.
Las excepciones contempladas en el párrafo primero, letra a), incisos i) y ii), solo se aplicarán cuando los terceros y los organismos de inversión colectiva no inviertan predominantemente en instrumentos emitidos por, o referenciados a, los entes a que se refiere la letra a).
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Artículo 4bis 4.
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El período de incompatibilidad comenzará en la fecha en que haya cesado la participación directa en la supervisión del ente a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso i). Las autoridades competentes velarán por que los miembros de su personal y los miembros de sus órganos de gobierno no tengan acceso a información confidencial o delicada relativa a dichos entes durante el período de incompatibilidad. En el caso de las contrataciones por los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), incisos i) y ii), el período de incompatibilidad durará como mínimo seis meses para los miembros del personal que participen directamente en la supervisión de los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso i), y como mínimo doce meses para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente. En el caso de las contrataciones por los entes a que se refiere el apartado 3, letra b), inciso iii), el período de incompatibilidad durará como mínimo tres meses tanto para los miembros del personal como para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente. Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a someter a los miembros de su personal y a los miembros de sus órganos de gobernanza a los que se aplique el apartado 3, letra b), inciso i), a un período de incompatibilidad en el caso de que sean contratados por competidores directos de uno de los entes a que se refiere dicho inciso. A tales efectos, el período de incompatibilidad durará como mínimo tres meses para los miembros del personal que participen directamente en la supervisión de los entes mencionados y como mínimo seis meses para los miembros del órgano de gobierno de la autoridad competente.
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Artículo 4bis 5.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a aplicar períodos de incompatibilidad más breves de un mínimo de tres meses a los miembros del personal que participen de forma directa en la supervisión de las entidades, únicamente si la aplicación de un período de incompatibilidad más largo:
a)
restringiría indebidamente la capacidad de la autoridad competente para contratar a nuevo personal con las capacidades adecuadas o necesarias para el ejercicio de sus funciones de supervisión, en particular cuando el tamaño del mercado laboral nacional sea reducido, o
b)
constituiría una violación de cualquier derecho fundamental pertinente reconocido en la Constitución del Estado miembro de que se trate o de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o de cualquier derecho pertinente de los trabajadores establecido en el Derecho laboral nacional.
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Artículo 4bis 6.
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Los miembros del personal y los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente sujetos a la prohibición establecida en el apartado 3, letra b), tendrán derecho a una indemnización adecuada por dicha prohibición. Los Estados miembros decidirán la forma adecuada de la indemnización.
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Artículo 4bis 7.
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Los Estados miembros velarán por que los miembros del personal y los miembros del órgano de gobierno de una autoridad competente estén sujetos a la obligación de presentar una declaración de intereses. Dicha declaración incluirá información sobre las tenencias de los miembros en forma de acciones, valores participativos, bonos, fondos mutuos, fondos de inversión, fondos de tipo mixto, fondos de inversión libre y fondos de inversión cotizados que puedan plantear problemas de conflicto de intereses. Las personas afectadas presentarán la declaración de intereses antes de su nombramiento y, posteriormente, con periodicidad anual. La declaración de intereses se entenderá sin perjuicio de cualquier requisito de presentar una declaración de patrimonio con arreglo a las normas nacionales aplicables.
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Artículo 4bis 8.
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Cuando un miembro del personal o un miembro del órgano de gobierno de una autoridad competente posea instrumentos financieros que puedan dar lugar a conflictos de intereses en el momento de su contratación o nombramiento o en cualquier momento posterior, la autoridad competente estará facultada para exigir, según el caso concreto, que esos instrumentos se vendan o cedan en un plazo razonable. Las autoridades competentes también estarán facultadas para autorizar a dichos miembros, según el caso concreto, a vender o ceder instrumentos financieros que poseyeran en el momento de su contratación o nombramiento.
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Artículo 4bis 9.
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A fin de garantizar la aplicación proporcionada del presente artículo, la ABE emitirá, a más tardar el 10 de julio de 2026, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, directrices destinadas a las autoridades competentes sobre la prevención de los conflictos de intereses en el seno de dichas autoridades y sobre su independencia, tomando en consideración las mejores prácticas internacionales.
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1.1 Nuorodos
1.2 Nustatyti reikalavimai
1.3 Susiję standartai
2. Nustatyti reikalavimai
Reikalavimai
| Šaltinis |
Reikalavimas |
3. Susiję standartai
Standartai
| Šaltinis |
Reikalavimas |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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